JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-168/2009
ACTOR: ESMERALDA MORALES CÁRDENAS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA 01 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE JALISCO.
MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL.
SECRETARIOS: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES Y MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ.
Guadalajara, Jalisco, a dieciocho de mayo de dos mil nueve.
VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran el expediente SG-JDC-168/2009 formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Esmeralda Morales Cárdenas, contra la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco, reclamando la omisión de responder su solicitud de rectificación a la lista nominal de electores; y,
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
1. El tres de abril de dos mil nueve, la ciudadana Esmeralda Morales Cárdenas, solicitó en el módulo de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, con sede en el municipio de Tequila, Jalisco, la rectificación a la lista nominal de electores y su reincorporación al padrón electoral, en virtud de haber sido dada de baja por motivo de duplicidad, asignándole a su trámite administrativo el número de folio 0914012101543.
2. El tres y siete de mayo siguientes, la actora acudió ante la junta señalada sin obtener respuesta alguna en relación al mencionado trámite.
II. Presentación del medio de impugnación. El siete de los corrientes, Esmeralda Morales Cárdenas, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante el formato puesto a su disposición por la propia autoridad responsable con número de folio 0914012101547, reclamando de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, la omisión de responder su solicitud de rectificación a la lista nominal de electores.
III. Aviso de presentación. Mediante oficio CD01/373/09, recibido vía fax el siete de mayo del año en curso, el licenciado Juan Carlos Martínez Torres, Secretario del 1 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Tequila, Jalisco, informó a este órgano de control constitucional la presentación del medio de impugnación en estudio.
IV. Remisión a la Sala. Por oficio número CD01/220/2009, el citado secretario, envió a este órgano jurisdiccional, la demanda, el informe circunstanciado y el expediente original formado con motivo de la interposición del juicio de mérito, constancias que fueron recibidas el once de mayo pasado.
V. Tercero interesado. La autoridad responsable comunicó que durante el plazo de setenta y dos horas estipulado en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la ley de la materia, no recibió escrito de tercero interesado.
VI. Turno. En proveído dictado el once de los corrientes, el magistrado presidente ordenó registrar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave de expediente SG-JDC-168/2009 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Noé Corzo Corral, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Sustanciación. Por auto pronunciado el día siguiente, el magistrado instructor radicó y admitió dicho expediente en la ponencia a su cargo; asimismo declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, Jalisco, tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso c), 79, 80 inciso b) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como del acuerdo CG404/2008, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre del año próximo pasado, en el Diario Oficial de la Federación; por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales, promovido por una ciudadana, por su propio derecho, por presuntas violaciones a la prerrogativa constitucional de votar, contra actos emitidos por una autoridad electoral con residencia en el ámbito territorial en que esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Causales de Improcedencia. Del estudio minucioso de las constancias que integran el presente medio de impugnación, se advierte que no se actualizan ni se hacen valer por las partes, causales de improcedencia que pudieran ser consideradas como de previo y especial pronunciamiento al estudio y análisis del fondo correspondiente.
TERCERO. Estudio de procedencia. En el juicio en estudio, se surten los requisitos de procedencia señalados en la ley de la materia, según se expondrá a continuación.
a) Forma. El escrito de demanda cumple a cabalidad los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley de la materia, toda vez que, según se advierte de las constancias que obran en el cuaderno principal, fue presentado por escrito, ante la autoridad señalada como responsable, asimismo, se hizo constar el nombre y firma autógrafa de la actora, el domicilio para oír y recibir notificaciones, los hechos en que basa su pretensión, los preceptos presuntamente violados y las pruebas que estimó pertinentes.
b) Oportunidad. El presente juicio ciudadano fue promovido oportunamente.
Ello es así, tomando en consideración que el acto reclamado lo constituye la omisión por parte de la autoridad electoral de resolver la solicitud de rectificación a la lista nominal de electores presentada desde el tres de abril del año en curso.
Por ende, se considera que los efectos de dicha omisión siguen sucediendo de momento a momento mientras subsista la inactividad reclamada; por lo tanto, la naturaleza de la mencionada inactividad implica una situación de tracto sucesivo, que subsiste en tanto persista ésta, por lo que quien se encuentra afectado en su esfera jurídica por un no hacer de la autoridad, podrá controvertirlo en cualquier momento mientras perdure tal conducta omisiva.
Apoya la conclusión anterior la tesis relevante emitida por la Sala Superior de este Tribunal con clave S3EL 046/2002, publicada en las páginas 770 y 771 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.
c) Definitividad. El requisito de definitividad contemplado en el artículo 80 de la ley adjetiva de la materia, se encuentra satisfecho, puesto que en contra de la omisión de resolver la solicitud de rectificación no procede ninguna instancia administrativa tal y como lo prevé el artículo 187, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
d) Requisitos especiales de procedencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia de la voz: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”, visible a páginas 166 y 167, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, para la procedencia del presente medio de impugnación, se hace necesaria la actualización de los siguientes requisitos:
1. Que sea promovido por un ciudadano mexicano.
2. Que presente la demanda por su propio derecho.
3. Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
En ese tenor, se tiene por satisfecha la primera de las condiciones requeridas, dado que de los presentes autos se concluye que la promovente Esmeralda Morales Cárdenas es ciudadana mexicana mayor de edad.
Por otra parte, se advierte que la actora presentó la demanda por su propio derecho, lo que conduce a tener por cumplido el segundo de los requisitos enumerados.
Además, en el escrito de demanda se aprecia que la impetrante, aduce una violación a su derecho político-electoral de votar.
Lo anterior, conlleva a tener por colmado el requisito de marras, pues éste se traduce únicamente en la obligación que recae sobre el justiciable de identificar en su escrito de demanda, las presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.
CUARTO. Autoridad Responsable. En la demanda en estudio, la ciudadana señaló como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, sin embargo, de los presentes autos se desprende que la solicitud de rectificación a la lista nominal de electores se presentó ante el módulo del Registro Federal de Electores, correspondiente a la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el municipio de Tequila, Jalisco.
En tal virtud, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 171, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece la obligación a cargo del Instituto Federal Electoral de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores a través de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.
En consecuencia, lo procedente es tener como responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a través de su Vocalía en la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco, pues dicho órgano se coloca en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia S3ELJ 30/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a fojas 105-106 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es el siguiente: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.”
QUINTO. Litis. Del escrito presentado por la impetrante se desprende el siguiente agravio:
“En caso (sic) o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución de la República me otorga como ciudadano mexicano a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los Únicos necesarios para ejecrcer (sic) mi derecho al sufragio.”
Cabe señalar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos señalados.
Dicho criterio encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia identificada con las siglas y números S3ELJ 03/2000 cuyo rubro establece “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21-22.
Ahora bien, de la lectura íntegra del escrito del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se desprende que la actora esencialmente se duele de la falta de respuesta por parte de la autoridad responsable a su solicitud de rectificación a la lista nominal de electores.
Asimismo, aduce que con la omisión señalada, la autoridad responsable transgrede su derecho de votar en las elecciones populares, violando las prerrogativas consagradas en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 176 y 179 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior permite inferir, supliendo la deficiencia de la queja, que la litis en el presente juicio se constriñe a dilucidar si en el caso concreto, es procedente o no, reincorporar a la ciudadana Esmeralda Morales Cárdenas al padrón electoral e incluirla en la lista nominal de electores.
SEXTO. Estudio de fondo. Esta Sala considera que el agravio hecho valer por la promovente del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es FUNDADO al tenor de los siguientes razonamientos y consideraciones.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 4, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen el derecho de votar en las elecciones populares.
Para ejercer el derecho a sufragar, los ciudadanos deben cumplir con los requisitos establecidos en las leyes electorales para tal efecto, como son contar con credencial para votar y aparecer en la lista nominal, según se advierte del numeral 264, párrafos 1 y 2 del código sustantivo de la materia.
En este orden de ideas, la lista nominal de electores son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen, por distrito y sección, el nombre de las personas incluidas en el padrón electoral a quienes se les ha expedido y entregado su credencial para votar.
Asimismo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 187 del ordenamiento legal citado los ciudadanos que habiendo obtenido su credencial pata votar con fotografía, no aparezcan incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, al igual que los que consideren haber sido indebidamente excluidos de ella, podrán solicitar la rectificación correspondiente ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, a más tardar el 14 de abril del año de la elección.
De igual forma, la oficina ante la que se haya solicitado la rectificación a la lista nominal de electores debe resolver sobre la procedencia o improcedencia de la misma dentro de un plazo de veinte días naturales.
En el caso en estudio, Esmeralda Morales Cárdenas solicitó el tres de abril del año en curso, su reincorporación al Padrón Electoral, toda vez que la misma fue dada de baja tanto del padrón como de la lista nominal de electores por existir duplicidad de credencial de elector.
Posteriormente, la ciudadana acudió los días tres y siete, ambos del mes de mayo, sin que obtuviera respuesta alguna en relación al trámite solicitado en el término de veinte días previsto en la ley.
De lo anterior, se advierte que la promovente solicitó la rectificación al padrón electoral y su reincorporación al listado nominal de electores, dentro del término señalado en el código de la materia.
No obstante lo anterior, la responsable fue omisa en resolver la solicitud de rectificación peticionada por la hoy actora, hecho imputable a la propia autoridad electoral, quien de acuerdo con lo dispuesto por la ley de la materia es la obligada a resolver la instancia administrativa correspondiente, lo cual evidentemente no es atribuible a la justiciable quien realizó todos los trámites que la ley establece para la rectificación al padrón y por ende, la reincorporación en el listado nominal.
En síntesis, es dable concluir que la ciudadana realizó en tiempo y forma el mencionado trámite ante la autoridad correspondiente y ésta a cambio fue omisa en resolverlo, situación no imputable a la actora; por tanto, no debe causarle perjuicio alguno, ni privársele de su derecho a sufragar en las elecciones federales del cinco de julio de este año.
Máxime que por disposición legal, el Instituto Federal Electoral tiene, entre otros, el fin de asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y regir sus actividades por los principios de certeza y legalidad, como lo prevé el artículo 41 de la Constitución Federal base V, y los reglamentarios 105, párrafo 1, inciso d) y 2, en concordancia con el 176, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por tanto, de conformidad con lo señalado en los artículos 198, párrafo 1, y 199, párrafo 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo procedente es ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de la Vocalía en la 1 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, que un plazo de veinte días naturales contados a partir del día siguiente a aquel en que se notifique la presente resolución, reincorpore a la ciudadana Esmeralda Morales Cárdenas al padrón electoral y a la lista nominal, a fin de que no se le vulnere la posibilidad de ejercer su derecho al sufragio en las próximas elecciones.
La autoridad responsable deberá informar a esta Sala sobre el acatamiento del presente fallo dentro de los tres días siguientes a aquel en que lo cumpla, debiendo remitir al efecto copias certificadas de las constancias acrediten su dicho.
En caso de incumplimiento a esta resolución por parte de la mencionada autoridad electoral, deberá otorgarse por duplicado copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, las cuales junto con una identificación, servirán a Esmeralda Morales Cárdenas para hacer efectivo el ejercicio del derecho a votar, tanto en la elección federal como en la estatal, en la inteligencia de que, en cada caso, si la ciudadana lo ejerce en la casilla correspondiente a su domicilio, los presidentes de las mesas directivas de casilla deberán acatar la presente resolución anotándolo en la lista nominal adicional de la sección resultado de sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En el supuesto de que la ciudadana ejerza su derecho a votar, en una casilla especial, tanto en la elección federal como local, se le deberá permitir sufragar, reteniendo la copia certificada y anotando esta circunstancia en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral.
Lo anterior, tomando en cuenta que en el Estado de Jalisco, además de las elecciones federales, se celebrarán el mismo cinco de julio de dos mil nueve, comicios locales.
Se reserva la expedición de las copias certificadas de los resolutivos de la presente sentencia hasta que esta Sala constate su inejecución.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se ordena Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de la Vocalía en la 1 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, que un plazo de veinte días naturales contados a partir del día siguiente a aquel en que se notifique la presente resolución, reincorpore a la ciudadana Esmeralda Morales Cárdenas al padrón electoral y a la lista nominal, a fin de que no se le vulnere la posibilidad de ejercer su derecho al sufragio en las próximas elecciones.
SEGUNDO. La autoridad responsable deberá informar a esta Sala sobre el acatamiento del presente fallo dentro de los tres días siguientes a aquel en que lo cumpla, debiendo remitir al efecto copias certificadas de las constancias que acrediten su dicho.
TERCERO. En caso de incumplimiento a esta resolución por parte de la mencionada autoridad electoral, deberá otorgarse por duplicado copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, las cuales junto con una identificación, servirán a Esmeralda Morales Cárdenas para hacer efectivo el ejercicio del derecho a votar, tanto en la elección federal como en la estatal, en la inteligencia de que, en cada caso, si la ciudadana lo ejerce en la casilla correspondiente a su domicilio, los presidentes de las mesas directivas de casilla deberán acatar la presente resolución anotándolo en la lista nominal adicional de la sección resultado de sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En el supuesto de que la ciudadana ejerza su derecho a votar, en la casilla especial, tanto en la elección federal como local, se le deberá permitir sufragar, reteniendo la copia certificada y anotando esta circunstancia en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral.
Lo anterior, tomando en cuenta que en el Estado de Jalisco, además de las elecciones federales, se celebraran el mismo cinco de julio de dos mil nueve, comicios locales.
Se reserva la expedición de las copias certificadas de los resolutivos de la presente sentencia hasta que esta Sala constate su inejecución.
Notifíquese en términos de ley.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS | |
MAGISTRADO
NOÉ CORZO CORRAL |
MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
TERESA MEJÍA CONTRERAS | |
La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número dieciocho, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-168/2009, promovido por Esmeralda Morales Cárdenas.- DOY FE.-----------------------
Guadalajara, Jalisco, a dieciocho de mayo de dos mil nueve.
TERESA MEJÍA CONTRERAS